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Sabado, 20 de Abril de 2024
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Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones

Título IV: Disposiciones Transitorias y Finales

Artículo 49. Los Partidos Políticos debidamente legalizados que incurrieron en alianzas o separadamente a las elecciones del 1. de diciembre de 1963 y que obtuvieron representación en el Congreso Nacional y en esas elecciones, podrán seguir funcionando con el requisito de su registro en el Consejo supremo Electoral durante los 60 días siguientes a la promulgación de esta Ley, bastando para ello la simple solicitud de inscripción por parte de su organismo regional o nacional de dirección, cumpliendo solamente con los requisitos contenidos en los ordinales 3, 4 y 5 del artículo 10 para los partidos regionales; en los ordinales 1, 3, y 4 del artículo 16 para los partidos nacionales, y en el artículo 22 de esta Ley.

Esta misma disposición se aplicará a los partidos políticos arriba comprendidos y que hubieren adoptado posteriormente una denominación distinta, lo que deberán hacer constar ante en Consejo Supremo Electoral.

Artículo 50. Las asociaciones de ciudadanos que se encuentren en la situación planteada en el artículo 23, en relación con las elecciones del 1. de diciembre de 1963, podrán registrar el partido en los términos allí expresados

Artículo 51. En aquellas entidades donde la Gaceta Oficial no tenga circulación periódica o conveniente a los lapsos establecidos en esta Ley, las publicaciones podrán hacerse en los periódicos de circulación en la respectiva entidad o, en su defecto, en hojas impresas que se colocarán en los sitios usuales para publicaciones similares.

Artículo 52. Dentro de los tres meses siguientes de la promulgación de esta Ley, los Gobernadores cumplirán con las disposiciones establecidas en el artículo 41.

Artículo 53. Se deroga el decreto 120 del 15 de marzo de 1951, emanado de la junta de Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela, sobre las garantías de asociación y reuniones, publicado en la gaceta Oficial N.. 23.507 de la misma fecha.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los once días del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro. Año 155. de la Independencia y 106. de la Federación.


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