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Jueves, 25 de Abril de 2024
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Ley Orgánica de Registro Civil

TÍTULO IV

DE LOS LIBROS Y ACTAS

Capítulo I

De los Libros

Libros

Artículo 72. El número, contenido y las especificaciones técnicas de los libros del Registro Civil se establecerán mediante resolución que a tal efecto dicte el Consejo Nacional Electoral.

Los libros podrán ser creados con la utilización del sistema automatizado y excepcionalmente en forma manual.

Duplicidad de libros

Artículo 73. Cada libro tendrá un duplicado en el que se asentarán las actas simultáneamente con el original. El duplicado se remitirá a las oficinas regionales del Consejo Nacional Electoral.

Versión digital

Artículo 74. La versión digital de la información guardada en los libros debe coincidir con éstos y además debe contener referencias unívocas a los mismos, incluyendo fecha, tomo y número del acta y cualquier otra que sea establecida mediante reglamento y resoluciones que dicte el Consejo Nacional Electoral.

Revisión de libros

Artículo 75. Los libros serán revisados semestralmente por la Oficina Nacional de Registro Civil, salvo los casos excepcionales que ameriten una reprogramación de las actividades. Las oficinas y unidades de Registro Civil interconectadas al sistema automatizado serán revisadas de forma periódica.

La Oficina Nacional de Supervisión del Registro Civil e Identificación, realizará las revisiones y auditorias de los libros que sean pertinentes, velando en todo momento porque no se paralice la actividad propia del registro.

Registro diario de solicitudes

Artículo 76. Los registradores y las registradoras civiles llevarán un registro diario en el cual se incorporarán, en orden cronológico, las solicitudes de las actas del estado civil, inscritas en la oficina o unidad de Registro Civil correspondiente, así como los recaudos que las acompañen, los cuales deberán ser archivados. El funcionario o la funcionaria debe entregar en forma inmediata constancia de la recepción de los recaudos consignados.

Capítulo II

De las Actas en General

Efecto de las actas

Artículo 77. Las actas del Registro Civil tendrán los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico.

Inscripción

Artículo 78. La inscripción de los actos y hechos, se harán constar en las oficinas y unidades de Registro Civil destinadas para tal fin, mediante el uso del sistema automatizado y excepcionalmente de forma manual.

Las autoridades distintas al registrador o registradora civil que, en el ejercicio de sus facultades, puedan realizar de manera excepcional, funciones análogas a éstos, podrán levantar actas de algún hecho o acto a los que se refiere la presente Ley, dentro o fuera del territorio nacional, con la obligación de remitir dichas actas a la oficina regional electoral más cercana, para que ésta las remita a la oficina o unidad de Registro Civil correspondiente.

En los casos de omisión de los asientos de las actas por parte de los funcionarios o las funcionarias del Registro Civil, se podrá exigir el registro del asiento omitido por ante la autoridad competente.

Incorporación diaria

Artículo 79. Los asientos de las actas serán incorporados diariamente en los libros correspondientes.

Idioma castellano e idiomas indígenas

Artículo 80. Los asientos en general se harán en idioma castellano. En aquellos casos de comunidades o pueblos indígenas, las oficinas o unidades de Registro Civil llevarán los asientos de forma bilingüe, preservando en todo momento los nombres, apellidos ancestrales y tradicionales, sin calificar la filiación o parentesco, conforme a sus usos y costumbres.

Características de las actas en genera

Artículo 81. Todas las actas deben contener las características siguientes:

1.Número de acta.
2.Identificación del funcionario o funcionaria que las autorizó, deben contener entre otros, nombres, apellidos, número único de identidad, el carácter con que actúa e instrumento administrativo que lo faculta, indicando el número de la resolución, medio de publicación y fecha.
3.Día, mes y año en que se levantó el acta o se inscriba el hecho o acto que se registra.
4.Hora, día, mes y año en que acaeció o se celebró el hecho o acto que se registra.
5.Lugar donde acaeció el hecho, así como las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto.
6.Nombres, apellidos, número único de identidad, nacionalidad, edad, profesión y residencia de las personas que figuren en el acta, cualquiera sea su carácter.
7.Determinación y enunciación de los recaudos presentados.
8.Características específicas y circunstancias especiales de cada acto.
9.Impresiones dactilares.
10. Firmas de quienes intervengan en los actos y hechos susceptibles de registro. Si no saben o no pueden escribir lo harán dos firmantes a ruego, dejando constancia de esta situación.
11. Identificación del indígena, pueblo o comunidad a la que pertenece y de las personas que figuren en el acta.

Actas manuales

Artículo 82. Cuando no fuere posible el levantamiento de las actas a través del sistema automatizado, éstas se extenderán manualmente en los formatos establecidos por el Consejo Nacional Electoral.

Superada la contingencia, los registradores o las registradoras civiles deberán incorporarlas al sistema automatizado, en la forma, tiempo y condiciones establecidas por el Consejo Nacional Electoral.

Serán nulas las enmiendas o tachaduras que no se salven al pie del asiento antes de firmar, sin que se afecte la totalidad del acta.

Lectura del acta

Artículo 83. Las actas serán leídas a los declarantes, testigos y presentes, permitiéndose su lectura antes de ser firmadas, indicándoles que en ese momento deben manifestar su conformidad con el contenido del acta, dejando nota expresa en el texto de la misma del cumplimiento de esta formalidad.

Capítulo III

De los Nacimientos

Origen del registro

Artículo 84. Los nacimientos se registrarán en virtud de:

1.Declaración del nacimiento.
2.Decisión judicial.
3.Documento auténtico emitido por autoridad extranjera, reconocido por una autoridad venezolana competente.
4.Medida de protección dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Obligación de declarar

Artículo 85. Es obligatoria la declaración del nacimiento, en el siguiente orden:

1.El padre o la madre.
2.Los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado.
3.El médico o la médica que atendió el parto.
4.El partero o la partera.
5.Cualquier persona mayor de edad, bajo cuya representación o responsabilidad debidamente acreditada se encuentre el niño o la niña.
6.Los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En los casos de niños o niñas en situación de colocación familiar o entidad de atención, se requerirá la autorización previa del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Cuando los obligados a declarar el nacimiento no lo hicieren, los registradores o registradoras civiles podrán de oficio efectuar la inscripción, en aquellos casos que tengan conocimiento de su ocurrencia, en razón de sus funciones.

Lapso para registrar

Artículo 86. Cuando los nacimientos ocurran en establecimientos de salud públicos o privados, donde funcionen las unidades de Registro Civil, el niño recién nacido o la niña recién deberá ser inscrito o inscrita de forma inmediata al nacimiento.

Si el nacimiento ocurriere en establecimientos de salud públicos o privados, donde no existan unidades de Registro Civil o fuese un nacimiento extra-hospitalario, el lapso se extenderá hasta por noventa días después de haberse producido el nacimiento, en cuyo caso los obligados o las obligadas a declarar se dirigirán a la unidad de Registro Civil que corresponda a efectuar la inscripción del niño o la niña. Los nacimientos que no ocurran en establecimientos de salud públicos o privados serán inscritos en el Registro Civil, previa comprobación por parte del registrador o registradora civil de que el nacimiento ocurrió en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

Sólo se hará una inscripción en el Registro Civil por nacimiento y se inscribirán sólo los nacidos vivos, aunque fallezcan instantes después.

Consejos de Protección del Niño, Niña y Adolescente

Artículo 87. Los Consejos de Protección del Niño, Niña y Adolescente velarán por el cabal cumplimiento de la inscripción del recién nacido o recién nacida, en las unidades de Registro Civil ubicadas en los establecimientos de salud, públicos o privados.

Declaración extemporánea

Artículo 88. Cuando la inscripción del nacimiento en el Registro Civil no sea efectuada dentro de los noventa días siguientes al nacimiento, se considerará extemporánea. Vencido dicho plazo y hasta el término de dieciocho años después del nacimiento, el registrador o la registradora civil podrá admitir la inscripción, a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Dicha solicitud estará acompañada del informe explicativo de las causas que impidieron el oportuno registro.

Toda solicitud de registro de nacimiento de personas mayores de edad se realizará ante el registrador o la registradora civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa previsto en esta Ley.

El Consejo Nacional Electoral dictará las normas que regulen las inscripciones extemporáneas de los pueblos y comunidades indígenas, garantizando el respeto a sus costumbres y tradiciones ancestrales.

Declaración de personas nacidas en el extranjero

Artículo 89. En el caso de personas nacidas en el extranjero, hijo o hija de padre venezolano o madre venezolana por nacimiento, cuyo hecho vital no fue declarado ante la representación diplomática u oficina consular de la República Bolivariana de Venezuela, podrá hacer la declaración ante el registrador o la registradora civil, previa verificación de la autenticidad del documento de nacimiento emitido por la autoridad extranjera y su correspondencia con la persona a ser inscrita.

Declaración por niñas, niños o adolescentes

Artículo 90. Las niñas o las adolescentes podrán declarar el nacimiento de su hijo recién nacido o hija recién nacida ante la respectiva oficina o unidad de Registro Civil, sin que medie autorización de sus progenitores, representantes o responsables.

Los adolescentes varones, mayores de catorce años de edad, podrán declarar el nacimiento de su hijo recién nacido o hija recién nacida, sin autorización judicial previa; en los casos de niños o adolescentes menores de catorce años, se requerirá autorización previa del padre y la madre, del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente o del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Recién nacido sin presentante

Artículo 91. Quien encuentre un niño recién nacido o una niña recién nacida, dejado en lugar público o privado, hará la participación ante cualquier autoridad administrativa, civil, judicial o militar, quien deberá notificar al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio a los efectos de su presentación ante la oficina o unidad de Registro Civil del lugar donde haya sido encontrado o encontrada. Se extenderá el acta de nacimiento que exprese las circunstancias de la presentación, la edad aparente, sexo, dos nombres y dos apellidos, los cuales serán escogidos por el registrador o la registradora civil, quien cuidará de no lesionar intereses legítimos del niño recién nacido o niña recién nacida ni de terceros, y será clasificada de carácter reservado y confidencial; sus certificaciones no contendrán calificación alguna de la filiación o de las circunstancias de hecho.

El Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio, solicitará ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el inicio del procedimiento de colocación familiar, una vez hecha la inscripción por el registrador o la registradora civil; de igual manera notificará al Ministerio Público, a fin que se inicien las averiguaciones de tipo penal que correspondan.

En aquellos casos en que se logre identificar a los padres biológicos del niño o niña, se procederá a invalidar el acta de nacimiento originalmente extendida y se asentará el acta de nacimiento con los datos de los padres biológicos.

Certificado médico de nacimiento

Artículo 92. El certificado médico de nacimiento, es el instrumento requerido para efectuar la declaración y promover la inscripción en el Registro Civil de los nacimientos ocurridos en los establecimientos de salud públicos o privados. Las personas debidamente autorizadas para asistir los nacimientos están obligadas a emitir este certificado.

Características de las actas de nacimiento

Artículo 93. Todas las actas de nacimiento, además de las características generales, deben contener:

1.Día, mes, año, hora e identificación del establecimiento de salud público o privado, casa o lugar en que acaeció el nacimiento.
2.Identificación del certificado médico de nacimiento, número, fecha y autoridad que lo expide.
3.Numero único de identidad del presentado o presentada.
4.Nombres y apellidos del presentado o presentada.
5.Sexo.
6.Circunstancias especiales del nacimiento, en el caso de que existan.
7.La expresión "hijo de" o "hija de".
8.Nombres, apellidos, número único de identidad, nacionalidad, edad, profesión y residencia del padre y de la madre; nombres, apellidos, número único de identidad, nacionalidad, edad, profesión y residencia de las personas que comparezcan al acto, ya sean declarantes o testigos.
9.En los casos de pueblos y comunidades indígenas, el lugar donde residen según sus costumbres y tradiciones ancestrales.
10. Firmas del registrador o registradora civil, declarantes y testigos.

Toda acta de nacimiento expresará los datos de identidad de los progenitores biológicos, omitiendo el estado civil de los mismos.

El Consejo Nacional Electoral establecerá mediante resolución los requisitos exigidos para la identificación de los y las declarantes que no posean documentos de identidad.

Expedición gratuita del certificado del acta de nacimiento

Artículo 94. La autoridad del Registro Civil expedirá gratuitamente las certificaciones del acta de nacimiento, las cuales no tendrán fecha de vencimiento; por lo tanto, los órganos y entes de la Administración Pública, así como las instituciones privadas, no podrán exigirlas con una fecha determinada de expedición, salvo que las mismas sean ilegibles o presenten enmiendas o tachaduras que dificulten su comprensión.

Capítulo IV

Del Reconocimiento

Declaratoria ante el Registro Civil

Artículo 95. El reconocimiento del hijo o hija será declarado ante el Registro Civil, sin perjuicio de otras formas de reconocimiento establecidas en las leyes, reglamentos y resoluciones.

El registrador o la registradora civil sólo exigirá la presencia de la persona que efectúa el reconocimiento, así como de dos testigos.

Inscripción en el Registro Civil

Artículo 96. Toda declaratoria de reconocimiento, que conste en documento público o auténtico, deberá inscribirse en el Registro Civil.

Acta de reconocimiento

Artículo 97. Las actas de reconocimiento, además de las características generales, deben contener:

1.Declaración expresa del padre o de la madre que efectúa el reconocimiento.
2.Identificación del hijo reconocido o hija reconocida.
3.Impresiones dactilares del padre o la madre que efectúa el reconocimiento.
4.Identificación completa de las personas presentes en el acto, ya sean declarantes o testigos.
5.Firmas del registrador o registradora civil, declarantes y testigos.

Participación obligatoria

Artículo 98. Las decisiones emitidas por autoridades competentes que establezcan o modifiquen la filiación deben participarse al Registro Civil, dentro de los tres días hábiles siguientes; quien a su vez lo notificará al órgano con competencia en materia de Identificación, Migración y Extranjería, si la persona sobre la cual recayó la decisión judicial estuviere cedulado o cedulada.

Capítulo V

Del Matrimonio

Autoridad competente

Artículo 99. El matrimonio podrá celebrarse ante los funcionarios o las funcionarias siguientes:

1.El Alcalde o la Alcaldesa, o el funcionario o funcionaria que éstos autoricen.
2.El registrador o la registradora civil.
3.Los capitanes o las capitanas de buques de bandera venezolana dentro o fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

Cuando el matrimonio se celebre ante una autoridad distinta al registrador o registradora civil, ésta deberá remitir el acta correspondiente, en forma inmediata, al Registro Civil.

El matrimonio se celebrará en el despacho del funcionario o funcionaria competente; cuando por motivos justificados los contrayentes no puedan trasladarse al lugar establecido, podrán solicitar que su celebración sea en el lugar que éstos acuerden.

Origen del registro

Artículo 100. El matrimonio se registrará en virtud de:

1.Celebración del acto de matrimonio en el Registro Civil.
2.Acta de matrimonio.
3.Decisión judicial.
4.Documento auténtico emitido por autoridad extranjera, que cumpla con los requisitos establecidos en la ley para su inserción.

Actas a inscribir

Artículo 101. En el libro de matrimonios serán inscritas las actas de:

1.Matrimonios celebrados en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
2.Matrimonios celebrados en buques de bandera venezolana, dentro o fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
3.Matrimonios de venezolanos o venezolanas celebrados en el extranjero.
4.Matrimonios celebrados en el extranjero, en los cuales uno de los contrayentes sea de nacionalidad venezolana.
5.Matrimonios de extranjeros o extranjeras celebrados en el exterior, a solicitud de los contrayentes, siempre y cuando uno de éstos se encuentren residenciados en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
6.Sentencias que declaren existencia, nulidad o disolución del matrimonio.

Remisión de actas

Articulo 102. Las delegaciones diplomáticas o consulares venezolanas están obligadas a remitir a la Oficina Nacional de Registro Civil, las actas de matrimonios de venezolanos o venezolanas celebrados por autoridades extranjeras, que recibieren conforme a lo establecido en la presente Ley.

Lapso para registrar

Artículo 103. El matrimonio será registrado al momento de celebrarse el acto, salvo aquel celebrado en artículo de muerte o en buques de bandera venezolana; éste último deberá ser registrado dentro de las setenta y dos horas siguientes, al arribo o atraque en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

Contenido de las actas de matrimonio

Articulo 104. Todas las actas de matrimonio, además de las características generales, deben contener:

1.Identificación completa de los contrayentes.
2.Identificación completa de las personas cuyo consentimiento fuere necesario.
3.Identificación completa de los hijos e hijas que se hayan reconocido en el acto y el número único de identidad, así como número, año y oficina de las respectivas inscripciones de nacimiento.
4.Identificación del poder especial si el matrimonio se celebra por medio de apoderado o apoderada.
5.Datos registrales del documento de capitulaciones matrimoniales, si los hubiere.
6.Datos de la autorización judicial para contraer matrimonio, en los casos de adolescentes.
7.Aceptación expresa de cada uno de los contrayentes.
8.Circunstancias especiales del acto.
9.Firma del funcionario o funcionaria que celebre el acto, los contrayentes, los testigos y las personas cuyo consentimiento haya sido necesario, si se prestare verbalmente.

En caso de personas con discapacidad auditiva o visual, su aceptación se hará constar por escrito. Si éstos no pudieren hacerlo, se formulará la aceptación a través de la lengua de señas venezolanas.

Matrimonio de personas privadas de libertad o recluidas en centros de salud

Artículo 105. En aquellos casos de matrimonios de personas que se hallen privadas de libertad en establecimientos penitenciarios, o recluidas en centros de salud y demás establecimientos similares, la autoridad competente se trasladará al sitio, previa coordinación con los directores o las directoras de tales establecimientos, a los fines de celebrar el acto.

Colaboración

Artículo 106. Los órganos de seguridad pública tienen la obligación de colaborar y brindar el apoyo requerido por los órganos de gestión para el cumplimiento de sus funciones.

Solicitud

Artículo 107. Para contraer matrimonio los interesados y las interesadas deberán hacer la solicitud ante la autoridad competente, conforme a lo dispuesto en la presente Ley. A tal efecto, deberán cumplir con los requisitos establecidos en las leyes de la República.

Formalidades del acto

Artículo 108. La autoridad competente para la celebración del matrimonio, informará a los contrayentes o a su apoderado, según sea el caso, acerca de la naturaleza del matrimonio y de los deberes y derechos de los cónyuges establecidos en la ley, especialmente aquellos referidos a la igualdad de género; acto seguido preguntará a los contrayentes si consienten en recibirse mutuamente como marido y mujer, y si respondiesen afirmativamente los declarará unidos en matrimonio civil en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.

Concluido el acto, se le dará lectura al acta y si estuvieren de acuerdo se procederá a firmarla por los contrayentes, testigos y autoridades competentes y personas autorizadas si fuere el caso. Se hará entrega de un ejemplar del acta de matrimonio a cada uno de los contrayentes.

Reconocimiento de hijos e hijas comunes

Artículo 109. En el acto de matrimonio, el registrador o la registradora civil, manifestará a los contrayentes que pueden reconocer los hijos y las hijas comunes habidos con anterioridad y, en tal caso, deben declarar sus nombres, edad y demás datos relacionados a su registro de nacimiento.

Matrimonio en artículo de muerte

Artículo 110. Los matrimonios en artículo de muerte se celebrarán en cualquier hora y lugar, ante la autoridad competente; de no ser posible la presencia de ésta, podrá celebrarse ante cualquier autoridad administrativa civil, judicial y militar.

Excepcionalmente y en caso de no contarse con la presencia de las autoridades aquí señaladas, los matrimonios en artículo de muerte se podrán celebrar ante tres personas mayores de edad, civilmente hábiles, que no tengan relación de parentesco con los contrayentes, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad y que sepan leer y escribir.

Todas estas circunstancias se harán constar en el acta que se extienda.

Celebración

Artículo 111. En el caso que uno de los contrayentes o ambos se hallaren en artículo de muerte, si la urgencia lo impusiere, la autoridad competente u otra de las mencionadas en el artículo anterior, podrá prescindir de las formalidades que deben preceder al matrimonio. Dicha autoridad se constituirá en el lugar donde se encuentren los contrayentes, con su secretario o secretaria, o con el que designe para el caso, y en presencia de dos testigos mayores de edad, quienes pueden ser parientes de los contrayentes en cualquier grado.

Cumplido lo anterior, se procederá a la celebración del matrimonio, prescindiendo de la lectura de las normas que regulan los deberes y derechos de los cónyuges establecidos en las leyes.

Contenido del acta

Artículo 112. El acta se extenderá en el libro respectivo, de no ser posible, la misma se levantará en cualquier medio disponible, y se insertará inmediatamente en el libro correspondiente.

Se harán constar, además de las características de las actas en general, los datos de la certificación médica que da fe del estado de salud de uno o ambos contrayentes, la apreciación de los testigos sobre el estado de lucidez mental de los contrayentes y la constancia de la existencia de los hijos y las hijas que hubieren procreado, en caso de que los hubiere.

Se hará entrega a los contrayentes de un ejemplar del acta de matrimonio.

Matrimonio sin la concurrencia del registrador o registradora civil

Artículo 113. En casos de matrimonio en artículo de muerte, celebrado por personas distintas al registrador o registradora civil, éstos tendrán la obligación de remitir, dentro de los tres días hábiles siguientes a la ocurrencia del acto, la respectiva acta a la oficina o unidad del Registro Civil del lugar donde se celebró el matrimonio.

Inserción del acta de matrimonio

Artículo 114. Antes de insertar el acta de matrimonio, el registrador o la registradora civil interrogará a las personas que figuren en dicha acta y a los que hubiesen certificado el artículo de muerte, acerca de todas las circunstancias del matrimonio y del estado de los contrayentes, a fin de cerciorarse sobre el cumplimiento de los extremos de ley.

Si el funcionario o la funcionaria encontrare que se han cometido irregularidades sustanciales, deberá insertar el acta y remitir copia de todo lo actuado al Ministerio Público, a los fines del ejercicio de las acciones legales que fueran procedentes.

Matrimonio de venezolano o venezolana en el extranjero

Artículo 115. El venezolano o la venezolana que contrajere matrimonio en un país extranjero podrá declararlo ante la delegación diplomática o consular del país donde se hubiere celebrado; a tal efecto, presentará copia legalizada y traducida por intérprete público, de ser el caso, del acta de matrimonio, a los fines de su inserción en el libro respectivo del Registro Civil.

Inserción del acta de matrimonio de extranjeros

Artículo 116. Los extranjeros y las extranjeras que hubieren contraído matrimonio fuera del país y que se residenciaren en la República Bolivariana de Venezuela, deberán presentar en el Registro Civil, dentro de los primeros quince días de establecer su residencia, copia legalizada y traducida por intérprete público, si es el caso, del acta de matrimonio para su inserción en los libros de Registro Civil.

Esta obligación deberá ser cumplida por los venezolanos o venezolanas que, habiendo contraído matrimonio fuera del país, no lo hubieren declarado ante la representación diplomática u oficina consular correspondiente.

Capítulo VI

De las Uniones Estables de Hecho

Inscripción

Artículo 117. Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:

1.Manifestación de voluntad.
2.Documento auténtico o público.
3.Decisión judicial.

Manifestación de voluntad

Artículo 118. La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.

Decisión judicial

Articulo 119. Toda decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho, será insertada en el Registro Civil. Los jueces y las juezas de la República Bolivariana de Venezuela deben remitir copia certificada de la decisión judicial definitivamente firme a las oficinas municipales de Registro Civil, para su inserción en el libro correspondiente.

Contenido del acta

Artículo 120. Las actas de las uniones estables de hecho, además de las características generales, deberán contener:

1.Identificación completa de las personas que declaran la unión estable de hecho.
2.Identificación completa de los hijos y las hijas, número, año y oficina de las respectivas inscripciones de nacimiento, si estuvieren inscritos.
3.Identificación completa de los hijos y las hijas que se hayan reconocido en el acto; el número, año y oficina de las respectivas actas de nacimiento, si estuvieren inscritos.
4.Identificación del poder especial si la unión estable de hecho se inscribe por medio de apoderado o apoderada.
5.Manifestación expresa de las personas de mantener la unión estable de hecho.
6.Indicación de la fecha a partir de la cual se inició la unión estable de hecho.
7.Mención expresa del estado civil de las personas que declaran la unión estable de hecho, que en ningún caso podrán ser casadas, ni mantener registrada otra unión estable de hecho.
8.Autorización de los padres o representantes, en los casos de adolescentes.
9.La firma del registrador o registradora civil, las personas que declaran la unión estable de hecho y los testigos.

En caso de personas con discapacidad auditiva o visual, la declaración se hará constar por escrito. Si éstos no pudieren hacerlo, se formulará la declaración a través de la lengua de señas venezolanas.

Prohibiciones

Articulo 121. No podrán registrarse uniones estables de hecho:

1.De niños y niñas.
2.De los adolescentes menores de catorce años de edad.
3.Las demás que establezcan las leyes.

Disolución

Artículo 122. Se registrará la declaratoria de disolución de las uniones estables de hecho, en los siguientes casos:

1.Manifestación de voluntad efectuada unilateral o conjuntamente por las personas unidas de hecho ante el Registro Civil.
2.Decisión judicial.
3.La muerte de una de las personas unidas de hecho, por declaratoria del sobreviviente.

En los casos de disolución unilateral de las uniones estables de hecho, el registrador o la registradora civil deberá notificar a la otra persona unida de hecho, de conformidad con la ley.

Capítulo VII

De las Defunciones

Declaración

Artículo 123. Toda defunción deberá ser declarada en el Registro Civil. Es requisito fundamental para proceder a la inhumación o cremación, la inscripción de la defunción en el Registro Civil, sin perjuicio de las excepciones previstas en la ley.

Origen del registro

Artículo 124. Las defunciones se registrarán en virtud de:

1.Declaración de la defunción.
2.Decisión judicial.
3.Documento auténtico emitido por autoridad extranjera, que cumpla con los requisitos establecidos en la ley para su inserción.
4.Acto emanado del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Defensa de la Nación, en el caso de los militares en campaña.

Actas a inscribir

Artículo 125. En el libro de defunciones serán inscritas:

1.Las defunciones acaecidas en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
2.Las defunciones que ocurran en alta mar o a bordo de aeronave, fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, si el primer punto de arribo, aterrizaje o acuatizaje es en territorio nacional.
3.Las defunciones de venezolanos o venezolanas en el extranjero.
4.Las defunciones de extranjeros o extranjeras ocurridas fuera del país, a solicitud de sus familiares directos, hasta el tercer grado de consanguinidad y primero de afinidad.
5.Las sentencias ejecutoriadas que declaren la presunción de ausencia, la ausencia y la presunción de muerte.

Obligatoriedad de la declaración

Articulo 126. Están obligados a declarar la defunción:

1.Los familiares directos hasta el tercer grado de consanguinidad y primero de afinidad.
2.El cónyuge, la cónyuge o quien mantenga una unión estable de hecho con el fallecido o fallecida.
3.Los capitanes o las capitanas de buque o aeronave donde haya ocurrido el fallecimiento.
4.Cualquier persona o autoridad civil, médica, militar o policial, que tuviere conocimiento del fallecimiento de una persona desconocida, del hallazgo de un cadáver cuya identidad no sea posible comprobar o de una inhumación practicada en lugares distintos a los autorizados.

Lapso para registrar

Artículo 127. Las defunciones serán registradas dentro de las primeras cuarenta y ocho horas de su ocurrencia o del conocimiento del hecho, ante las oficinas y unidades de Registro Civil.

Cuando la declaración sea efectuada después del lapso previsto, los y las declarantes presentarán exposición motivada que justifique la demora.

Certificado de defunción

Artículo 128. El certificado de defunción es el instrumento indispensable para efectuar la declaración y promover su inscripción en el Registro Civil, el cual será expedido por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Salud y suscrito por personal médico, de conformidad con la ley.

Contenido del certificado de defunción

Artículo 129. El certificado de defunción, para los efectos del Registro Civil, debe contener:

1.Fecha y número del certificado de defunción.
2.Nombres, apellidos, número único de identidad y datos del registro sanitario del personal médico que lo suscribe.
3.Número de pasaporte, en el caso de ser extranjero o extranjera quien certifique la defunción, con los correspondientes datos del registro sanitario.
4.Denominación y ubicación de la dependencia de salud.
5.Fecha, hora y lugar del deceso.
6.Identificación completa de la persona fallecida.
7.Causas del fallecimiento.
8.Firma del médico o médica.

Elementos esenciales de las actas de defunción

Artículo 130. Las actas de defunción, además de las características generales, deben contener:

1.Número, fecha y el personal médico que suscribe el certificado de defunción.
2.Identificación completa del fallecido o fallecida.
3.Lugar y hora del fallecimiento.
4.El término "fallecido" o "fallecida".
5.Identificación del cónyuge o persona con la que mantuvo unión estable de hecho, sobreviviente o premuerto.
6.Identificación de los ascendientes.
7.Identificación de todos los hijos y las hijas que hubiere tenido, con especificación de los fallecidos o fallecidas y de los que vivieren, y entre éstos los que sean niños, niñas o adolescentes.
8.Identificación completa de las personas presentes en el acto, bien sea como declarantes o como testigos.
9.Firmas del registrador o registradora civil, declarantes y testigos.

Fallecimiento de persona desconocida

Artículo 131. En los casos de fallecimiento de una persona cuya identidad no sea posible comprobar, el Ministerio Público lo notificará de inmediato al Registro Civil. Una vez informado el registrador o la registradora civil, procederá a levantar el acta de defunción, la cual debe contener, además de las características de las actas en general, las siguientes:

1.El lugar de la muerte o del hallazgo del cadáver.
2.Su sexo, edad aparente y señales particulares de conformación física que lo distingan.
3.El tiempo y las causas probables de la defunción.
4.El estado del cadáver.
5.La vestimenta, documentos u otros objetos que sobre sí tuviere o se hallaren a su alrededor.

Cuando el Ministerio Público tenga conocimiento de la identificación de la persona, lo hará saber de inmediato al registrador o registradora civil que levantó la primera acta, a los fines de que se extienda el acta definitiva.

Capítulo VIII

De los Actos Relativos a la Nacionalidad

Inscripción de la carta de naturaleza

Artículo 132. Las personas que hayan obtenido la nacionalidad venezolana mediante carta de naturaleza tendrán derecho a su inscripción en el Registro Civil. El órgano con competencia en materia de Identificación, Migración y Extranjería, remitirá a la Oficina Nacional de Registro Civil las cartas de naturaleza, en un lapso de treinta días continuos a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de su inscripción y asignación del número único de identidad.

Inscripción de certificaciones

Artículo 133. Las certificaciones otorgadas por el órgano con competencia en materia de Identificación, Migración y Extranjería a declarativos de la adquisición de la nacionalidad, en los supuestos previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 33 de la Constitución de la República, serán remitidas por éste a la Oficina Nacional de Registro Civil, dentro de los treinta días continuos a su expedición, a los fines de su inscripción y asignación del número único de identidad.

Declaración de voluntad

Artículo 134. La declaración de voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana; debe ser formulada ante las oficinas o unidades de Registro Civil o autoridad diplomática o consular, a los fines de su inscripción y posterior remisión al órgano con competencia en materia de Identificación, Migración y Extranjería.

La declaración de voluntad de los niños, niñas o adolescentes extranjeros o extranjeras deberá ser efectuada por su padre, madre o representante legal ante las oficinas o unidades de Registro Civil. En el caso de que el niño o niña sea mayor de siete años deberá solicitarse su opinión.

Los adolescentes podrán realizar libremente la declaración de voluntad después de haber cumplido catorce años de edad.

Renuncia

Artículo 135. La renuncia a la nacionalidad venezolana se hará ante las oficinas o unidades de Registro Civil. A tal efecto, el registrador o la registradora civil asentará la respectiva nota marginal:

1.En el acta de nacimiento del renunciante, si éste fuere venezolano o venezolana por nacimiento.
2.En el acta donde se inscribió la carta de naturaleza.

El registrador o registradora civil se abstendrá de estampar la nota marginal de la renuncia a la nacionalidad venezolana, cuando el renunciante no demuestre haber obtenido otra nacionalidad o de encontrarse tramitando otra nacionalidad.

Renuncia de la nacionalidad en el extranjero

Artículo 136. El venezolano o la venezolana residenciado o residenciada en el extranjero, que desee renunciar a la nacionalidad venezolana, lo manifestará ante la representación diplomática u oficina consular correspondiente; en caso de haberse efectuado la renuncia ante autoridad extranjera, ésta deberá acreditarse mediante documento auténtico debidamente legalizado o apostillado y, de ser necesario, traducido por intérprete público. Esta renuncia no surtirá efectos en la República Bolivariana de Venezuela hasta tanto no se haya inscrito en el Registro Civil.

Remisión de información

Artículo 137. Las representaciones diplomáticas u oficinas consulares del país remitirán a la Oficina Nacional de Registro Civil las inscripciones de los actos a que se refiere este Capítulo, dentro de los tres días hábiles siguientes a la realización del acto.

Registro de la revocatoria de nacionalidad

Artículo 138. La sentencia definitivamente firme que revoque la nacionalidad venezolana por naturalización, así como la declaratoria de nulidad de las Cartas de Naturaleza, serán inscritas en el Registro Civil.

La copia certificada de la sentencia definitivamente firme, que revoque la nacionalidad venezolana por naturalización o el acto administrativo que declare la nulidad de la carta de naturaleza, será remitida a la Oficina Nacional de Registro Civil, dentro de los tres días hábiles siguientes a su publicación.

Capítulo IX

De la Residencia

Declaración

Artículo 139. Las personas naturales declararán con carácter obligatorio su residencia ante las oficinas o unidades de Registro Civil, la cual deberá guardar correspondencia con el lugar donde habitan de forma permanente.

Certificado de residencia

Artículo 140. El certificado expresará todos los detalles de la ubicación exacta de la residencia. El Consejo Nacional Electoral, mediante resolución, emitirá los lineamientos para la expedición de este certificado.

Cambio de residencia

Artículo 141. Las personas deben notificar ante las oficinas o unidades de Registro Civil, los cambios de residencia que efectúen, en un plazo no mayor de cuarenta y cinco días hábiles.

Residencia de los niños, niñas y adolescentes

Artículo 142. Los niños, niñas y adolescentes tendrán como residencia la de su padre, madre, representante o responsable, hasta que cumplan la mayoría de edad y decidan cambiarla. En caso de divorcio, separación de cuerpos o disolución de unión estable de hecho, o cuando el padre y la madre tengan residencias separadas, la residencia será la del progenitor que ejerza la custodia. El emancipado o la emancipada fija por sí mismo su residencia.

Residencias especiales

Artículo 143. Las personas sujetas a interdicción tendrán como residencia la de sus tutores o tutoras.

Las personas privadas de libertad sometidas a penas de presidio tendrán como residencia el centro penitenciario.

Capítulo X

De la Rectificación, Inserciones, Notas Marginales, Reconstrucción de Actas y Certificaciones

Rectificaciones de actas

Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.

Rectificación en sede administrativa

Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.

Cambio de nombre propio

Artículo 146. Toda persona podrá cambiar su nombre propio, por una sola vez, ante el registrador o la registradora civil cuando éste sea infamante, la someta al escarnio público, atente contra su integridad moral, honor y reputación, o no se corresponda con su género, afectando así el libre desenvolvimiento de su personalidad.

Si se tratare de niño o niña, el cambio se efectuará mediante solicitud del padre, madre o representante; si es adolescente mayor de catorce años podrá solicitar personalmente el cambio de nombre propio; una vez alcanzada la mayoría de edad podrá volver a solicitar el cambio de nombre por una sola vez.

En los casos de colocación familiar de niños, niñas y adolescentes, no se permitirá el cambio de nombre propio sin autorización judicial previa.

El registrador y la registradora civil procederá a la tramitación del cambio de nombre propio, mediante el procedimiento de rectificación en sede administrativa.

Contenido de la solicitud

Artículo 147. La solicitud de rectificación en sede administrativa debe contener:

1.Identificación completa del o de la solicitante o, en su defecto, de la persona que actué como su representante legal.
2.Identificación del acta cuya rectificación se solicita.
3.Motivos en que se fundamenta la solicitud.
4.Identificación y presentación de los medios probatorios, si fuere el caso.
5.Dirección del lugar donde se harán las notificaciones al o la solicitante.
6.Firma del solicitante o de su representante legal.

El incumplimiento de cualquiera de los requisitos antes señalados producirá la inadmisibilidad de la solicitud.

Procedimiento en sede administrativa

Artículo 148. La solicitud de rectificación del acta del estado civil, por omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta, será presentada ante el registrador o la registradora civil. Se formará un expediente con la solicitud y los recaudos que la acompañan, debiendo pronunciarse la autoridad competente en un plazo no mayor de ocho días hábiles a la presentación de la misma.

Decidida de forma negativa la solicitud de rectificación del acta, o vencido el lapso establecido en el párrafo anterior sin que se haya dado respuesta, el interesado o la interesada podrá ejercer dentro de los quince días hábiles siguientes, recurso de reconsideración ante el mismo funcionario o funcionaria que negó la rectificación; dicho recurso deberá decidirse en el plazo de diez días hábiles. La decisión del registrador o registradora civil agota la vía administrativa. Agotada o no esta vía, el interesado o la interesada podrá acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, salvo las excepciones establecidas en la presente Ley.

Rectificación judicial

Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.

Nulidad de las actas

Artículo 150. Las actas del Registro Civil serán nulas en los casos siguientes:

1.Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad.
2.Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaria manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición.
3.Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil. En este caso será válida sólo la primera acta inscrita.

La nulidad sólo podrá ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de persona interesada, de oficio o por solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo.

Inserciones

Artículo 151. Las inserciones de actos o hechos vinculados al estado civil de las personas procederán sólo en aquellos casos previstos en esta Ley o por decisión judicial definitivamente firme, que así lo ordene.

En los casos de inserciones de decisiones judiciales definitivamente firmes, el registrador o la registradora civil deberá levantar el acta de nacimiento que contenga las características de las actas establecidas en la presente Ley, con la anotación de los datos esenciales establecidos en la sentencia respectiva.

Sentencias ejecutoriadas y decisiones administrativas

Artículo 152. Las sentencias ejecutoriadas emanadas de los tribunales competentes que modifiquen la identificación, la filiación, el estado civil familiar o la capacidad de las personas, se insertarán en los libros correspondientes del Registro Civil. A tal fin, los jueces o las juezas remitirán copia certificada de las sentencias a la oficina municipal de Registro Civil correspondiente. Los registradores y las registradoras civiles están en la obligación de insertar la decisión y agregar la nota marginal en el acta original.

Las decisiones administrativas que declaren la inhabilitación para el ejercicio de la función pública, serán remitidas dentro de diez días hábiles siguientes a la Oficina Nacional de Registro Civil, sin menoscabo de lo dispuesto en el artículo 105, segundo aparte de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Nota marginal

Artículo 153. Los actos y hechos que afecten el estado civil de las personas, que sean susceptibles de inscripción y no esté previsto dónde se efectuará su asiento, se inscribirán por medio de nota marginal en el acta correspondiente.

Reconstrucción de actas

Artículo 154. Cuando por cualquier catástrofe, sustracción, deterioro o cualquier otro acto o hecho fortuito o de fuerza mayor, desaparecieren los asientos o no fuere posible certificar su contenido, la Oficina Nacional de Registro Civil procederá a la reconstrucción de las actas conforme al procedimiento que dicte el Consejo Nacional Electoral; a tal fin, dispondrá de todos los medios, recursos administrativos y judiciales necesarios para recuperar la información. Igualmente, podrá instar a las personas cuyos registros hayan sido afectados, para que participen en dicho procedimiento.

Certificaciones

Artículo 155. Los registradores o las registradoras civiles acreditarán la existencia o inexistencia de inscripciones y anotaciones contenidas en sus archivos, para el momento de la solicitud de las certificaciones de sus asientos. En ningún caso, podrá exceder de tres días hábiles. Estas certificaciones tendrán pleno valor probatorio.

El Consejo Nacional Electoral establecerá mediante resolución los requisitos y procedimientos relativos a las certificaciones.

Jurisdicción especial

Artículo 156. Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


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