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Viernes, 19 de Abril de 2024
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Ley Orgánica de Procesos Electorales

TÍTULO XI

AUDITORÍAS

Definición

Artículo 156. La auditoría es la verificación de todos aquellos recursos materiales, tecnológicos y datos utilizados en la ejecución de las distintas fases del proceso electoral, para que éstos garanticen la transparencia y confiabilidad de dicho proceso. Las auditorías podrán aplicarse al conjunto o algunas de las fases del proceso electoral.

Testigos electorales

Artículo 157. Las organizaciones con fines políticos, los grupos de electores y electoras, los candidatos o las candidatas por iniciativa propia y las comunidades u organizaciones indígenas tendrán derecho a tener testigos ante los organismos electorales subalternos.

Asimismo, podrán acreditar testigos en las auditorías de un proceso electoral y de sus etapas.

Derechos de la y los testigos

Artículo 158. Las y los testigos no podrán ser coartados en el cumplimiento de sus funciones, por las o los miembros de los organismos electorales subalternos correspondientes. Cada testigo presenciará el acto electoral que se trate y podrá exigir que se incorpore al acta correspondiente sus observaciones de aquellos hechos o irregularidades que observe.

Fases de la auditoría

Artículo 159. El proceso de auditoría posee dos fases: La auditoría electoral y la verificación ciudadana.

Auditabilidad del sistema electoral

Artículo 160. La auditoría electoral garantizará la auditabilidad del sistema electoral automatizado y comprenderá la certificación de los procesos del sistema electoral automatizado en cada una de sus fases.

Certificación del sistema electoral automatizado

Artículo 161. Con la auditoría electoral se certificará la legalidad y confiabilidad del proceso del sistema electoral automatizado.

Verificación de los comprobantes de votación

Artículo 162. La verificación ciudadana del cierre de la votación, se efectuará mediante la revisión de los comprobantes de votación con relación a los datos contenidos exclusivamente en el acta del acto de votación elaborada por los miembros de mesa.

El acto de escrutinio se efectuará una vez que finalice el acto de votación.

El Presidente o la Presidenta de la Mesa Electoral anunciará en voz alta el inicio del acto.

Reglamento para la verificación

Artículo 163. Los aspectos o elementos que se desarrollarán en la verificación ciudadana, así como las etapas que serán objeto de la misma, serán establecidos por el Consejo Nacional Electoral mediante Reglamento, para cada proceso electoral.


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