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Sabado, 20 de Abril de 2024
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Ley Orgánica de Procesos Electorales

TÍTULO X

ACTO DE ESCRUTINIO

Capítulo I

Acto de Escrutinio

Escrutinio

Artículo 138. El acto de escrutinio es el proceso mediante el cual se contabilizan y emiten los resultados de la Mesa Electoral de manera ágil, efectiva y transparente.

Inicio del acto de escrutinio

Artículo 139. El escrutinio se efectuará una vez que finalice el acto de votación. El Presidente o la Presidenta de la Mesa Electoral anunciará, en voz alta, el inicio del mismo.

Carácter público

Artículo 140. El acto de escrutinio es público y las o los miembros de la Mesa Electoral permitirán la presencia en el local de los electores o las electoras y testigos electorales, sin más limitaciones que las derivadas de la capacidad física del local y de la seguridad del acto electoral.

Automatización del acto

Artículo 141. El acto de escrutinio deberá ser automatizado y excepcionalmente manual, cuando así lo determine el Consejo Nacional Electoral.

Transparencia del Acta de Escrutinio

Artículo 142. Las actas de escrutinio deberán ser legibles, contener la totalidad de la información y llevar la firma de las o los miembros, el Secretario o la Secretaria y las y los testigos electorales presentes.

Verificación del Acta

Artículo 143. Las o los miembros de la Mesa Electoral y las o los testigos electorales están obligados a firmar el Acta de Escrutinio, y en caso de inconformidad con su contenido lo harán constar en la casilla de observaciones del acta. Si alguna o algún miembro o testigo se negase a firmar el acta o no estuviese presente al momento de ser levantada, las o los demás miembros de la Mesa Electoral y testigos electorales presentes dejarán constancia de ello, y el acta se tendrá como válida. La distribución de las actas emitidas en el escrutinio se hará de conformidad con lo previsto en el Reglamento dictado por el Consejo Nacional Electoral.

Capítulo II

Acto de Totalización

Acto de totalización

Artículo 144. El acto de totalización será automatizado. El sistema deberá procesar todas las actas de escrutinio.

Comisión de totalización

Artículo 145. La Junta Nacional Electoral o las Juntas Regionales Electorales y las Juntas Municipales Electorales, según sea el caso, designará en cada proceso electoral una Comisión de Totalización, la cual será responsable de la organización, supervisión y control del proceso de totalización.

Lapso para la totalización

Artículo 146. La Junta Nacional Electoral y las Juntas Electorales, éstas últimas bajo la supervisión de la primera, tendrán la obligación de realizar el proceso de totalización en el lapso de cuarenta y ocho horas. En caso de que las juntas electorales no hubiesen totalizado en el lapso previsto, la Junta Nacional Electoral podrá realizar la totalización.

La totalización deberá incluir los resultados de todas las actas de escrutinio de la circunscripción respectiva.

Excepción de la totalización

Artículo 147. La Junta Nacional Electoral y las Juntas Electorales, según corresponda, deberán totalizar todas las actas de escrutinio, con excepción de:

1.Las actas de escrutinio en las que no se hubiera utilizado el formato de Actas de Escrutinio aprobado por el Consejo Nacional Electoral.
2.Las Actas de Escrutinio deterioradas o mutiladas hasta el grado que no permita conocer el resultado numérico o los datos esenciales para la identificación de las mismas.

Presentación de los resultados electorales

Artículo 148. Las Juntas Electorales no podrán presentar resultados, hasta tanto la Junta Nacional Electoral los presente o las autorice expresamente para ello.

Reposición de actas

Artículo 149. En los casos en que no se reciba la totalidad de las actas de escrutinio, el organismo electoral que realiza la totalización, deberá extremar las diligencias a fin de obtener la copia de respaldo ante el Consejo Nacional Electoral.

De no ser posible se aceptarán dos de las copias de las y los testigos de las organizaciones con fines políticos, grupos de electores y electoras y candidatos y candidatas postulados o postuladas por iniciativa propia, siempre y cuando éstos o éstas no estén en alianza.

De resultar infructuosa la reposición de las actas faltantes, las Juntas Electorales correspondientes procederán a determinar la incidencia que poseen las actas en la elección, se abstendrán de proclamar, y remitirán las actuaciones a la Junta Nacional Electoral, a fin de que ésta decida lo conducente.

Datos de las actas de escrutinio

Artículo 150. Terminada la totalización de votos, los organismos electorales levantarán un acta en la forma y con las copias que determine el Reglamento, en la cual se dejará constancia de los totales correspondientes a cada uno de los datos registrados en las actas de escrutinio, así como dichos datos, acta por acta, tal como fueron incluidos en la totalización, presentados en forma tabulada.

Capítulo III

Acto de Adjudicación

Adjudicación de los cargos nominales y por lista

Artículo 151. Concluida la totalización, se procederá a la adjudicación de los cargos nominales y a los cargos electos por la lista, con base en el sistema electoral previsto en la presente Ley.

Acta de adjudicación

Artículo 152. Terminada la adjudicación, los organismos electorales levantarán un acta en la forma y con las copias que determine el Reglamento, en la cual se dejará constancia de los cálculos utilizados para la adjudicación de cargos.

Capítulo IV

Acto de Proclamación

Proclamación de los candidatos electos y las candidatas electas

Artículo 153. El Consejo Nacional Electoral, la Junta Nacional Electoral y las Juntas Electorales correspondientes, según el caso, procederán a proclamar a los candidatos y las candidatas que hubiesen resultado electos o electas de conformidad con el procedimiento de totalización y adjudicación, emitiéndoles las credenciales correspondientes.

Remisión de los resultados

Artículo 154. Las Juntas Electorales remitirán a la Junta Nacional Electoral los resultados del proceso electoral celebrado, así como el de los candidatos y las candidatas proclamados o proclamadas.

Publicación de los resultados de los procesos electorales

Artículo 155. El Consejo Nacional Electoral ordenará la publicación de los resultados de los procesos electorales en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los treinta días siguientes a la proclamación de los candidatos electos y las candidatas electas.


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